DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020.

El Gobierno Nacional ha expedido el Decreto 806 de 2020, el cual tiene como finalidad reactivar la prestación del servicio de justicia, ajustando la normatividad vigente a las necesidades tecnológicas que requería el contexto actual.
Entre los pormenores y novedades de la norma en cita se tiene los siguientes:
1. PODER ESPECIAL:
Respecto del poder especial, no se requerirá la presentación personal ante notario público, juzgado u oficina de apoyo judicial. Sino con la antefirma del documento por el poderdante, se entenderá debidamente otorgado presumiéndose su autenticidad iuris tantum. Este poder remitido por mensaje de datos, deberá cumplir con el requisito sine qua non, de contener el correo electrónico del apoderado en su texto, y este deberá coincidir con el que éste último tenga inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Adicionalmente, si se trata de una persona inscrita en el registro mercantil, sea natural o jurídica, deberán remitir el poder con la antefirma desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. (Conc. Art. 74 del CGP)
2. LA DEMANDA:
Respecto de la demanda se han implementado cambios, que pueden afectar su admisión si no se atiende a lo descrito en la norma:
2.1. NUEVOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA:
La demanda deberá contener:
a) Indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. (Conc. art. 82 del CGP)
b) Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. (Con. Art. 82, 83, 84 y 90 del CGP).
c) De igual manera, en el acapite de notificaciones, deberá contener la manifestación de que la dirección electrónica o el sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. (Conc. Art. 82 del CGP)
2.2. PRESENTACIÓN DIGITAL DE LA DEMANDA:
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. (Con. Art. 89 y 90 del CGP)
2.3. TRASLADO DE LA DEMANDA:
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.(Conc. Art. 91 del CGP)
2.4. NUEVAS CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Se establecen las siguientes:
a) No indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
b) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. Esto deberá acreditarse al momento de la presentación, so pena de que se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (Conc. Art. 90 del CGP)
3. NOTIFICACIONES Y TRASLADOS:
3.1. DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL:
Se obviará la notificación por aviso hasta el 4 de junio de 2022, y en este caso la notificación personal se surtirá con la remisión del auto admisorio de la demanda unicamente, puesto que la demanda y sus anexos ya fueron remitidos desde su presentación al demandado por su contraparte. Dice la norma: «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»
El trámite para llevar a cabo la notificación personal: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.»
En cuestión de contabilización de términos, el decreto establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de haberse surtido la notificación. Para precisar el concepto, se anexa gráfico del término de traslado para el proceso ejecutivo, cuyo término de traslado es de diez (10) días, y este correrá una vez hayan finalizado los dos (2) días posteriores al envío del mensaje de datos.
Cabe resaltar, que el término de ejecutoria comenzará a correr de forma simultanea con el término de traslado, es decir; el primer día de traslado, será el primer día de ejecutoria, y así sucesivamente. (Conc. 291 del CGP)
3.2. DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADOS:
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin necesidad de impresión, firma o constancia alguna. Se excluye de esta disposición, respecto del conocimiento público de la providencia, cuando se soliciten medidas cautelares, se ventilen derecho de menores, o exista reserva legal a arbitrio del juez. (Conc. 295 del CGP)
3.3. DEL EMPLAZAMIENTO PARA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL:
No será necesario cumplir con la carga de emplazar por un medio físico, como es el caso del periodico. (Conc. 108 CGP)
3.4. DE LOS TRASLADOS:
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (Conc. Art. 110 del CGP)
4. AGREGADO A LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN:
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providenciad, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (Conc. 133 Num. 8 CGP)
5. DE LA REMISIÓN DE MEMORIALES, OFICIOS Y COMUNICACIONES:
Todos ellos se enviarán por el medio técnico disponible, a través de mensaje de datos como lo señala el artículo 111 del CGP, y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. (Conc. 109 y 111 del CGP).
6. NUEVA FORMA DE CELEBRAR AUDIENCIAS:
Estás se llevarán a cabo de forma virtual o telefónica, a través de los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso . No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. (Conc. Art. 103 y 107 del CGP)
7. DEBER ADICIONAL A LOS SUJETOS PROCESALES:
El CGP establece en su artículo 78 un listado de deberes que tienen tanto las partes, como sus apoderados, así como en su artículo 42 enlista una serie de directrices para el juez; sin embargo la presente norma ha agregado como deber para los sujetos procesales, el de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para cumplir con el mismo, deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Precepto que armoniza con el numeral 5º del artículo 78 del estatuto procesal citado. (Conc. Art. 42 y 78 del CGP)
8 EL INICIO DEL EXPEDIENTE DIGITAL:
A través del presente decreto, se autoriza que cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento. Además se señala, que las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales. (Con. Art. 103, 122,123 ,124 y 125 del CGP)
9. EL NUEVO TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA:
En la segunda instancia se prescinde de la audiencia de sustentación y fallo cuando no haya pruebas por practicar. Para ello, procedo a discernir:
– Aportación probatoria en segunda instancia: Se conservan los tres (3) días de ejecutoria del auto admisorio de la apelación para aportar pruebas -las permitidas por el 327 CGP-, y de dicha solicitud probatoria se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencidos estos, el juez contará con cinco (5) días para resolver sobre el decreto probatorio.
– Sustentación del recurso de apelación de la sentencia: La sustentación se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que resuelve sobre la negación de pruebas, o de la ejecutoría del auto que admitió la apelación, en caso de no haberse solicitado pruebas. Si se solicitó y se decretaron pruebas, la sustentación en este caso será oral.
– Audiencia de práctica de pruebas. Habrá audiencia de práctica de pruebas en el caso de que le sean decretadas a la parte que las solicitó cumpliendo los requisitos del artículo 327 del CGP, y en este caso la sustentación se haría después de practicadas dichas pruebas de forma oral – de otro modo no tendría sentido sustentar antes de que se practiquen estas -, y de la sustentación realizada, se correrá traslado a la parte contraria en audiencia y de forma oral igualmente (Art. 110 CGP).
– Fallo de segunda instancia:
a) En caso de que se hayan practicado pruebas, el juez dictará fallo oral inmediatamente después de practicadas las pruebas, y de sustentados los recursos – alegatos-.
b)En caso de que no se hayan practicado pruebas, el juez se manifestará de fondo de forma escrita, una vez haya finalizado el traslado de la sustentación del recurso de apelación. (Conc. 327 del CGP)
10. ¡LO MEJOR! REVIVE EL PROCESO MONITORIO:
Lo previsto en la notificación personal por mensaje de datos, se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Teniendo por tanto, que quedó en el pasado el problema de la exigencia para notificar personalmente al demandado dentro del proceso monitorio, como lo establece el art. 421 del estatuto procesal, o bueno, al menos durante dos años. (Conc. CGP 419, 420, 421).
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